Dice la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 22, que el empleador debe garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, porque la salud entra en la esfera de la privacidad e invadirla supone arrinconar el derecho fundamental a la privacidad. El trabajador es libre de no someterse a esa vigilancia, salvo “en los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.” Esto es, hay puestos de trabajo que llevan los reconocimientos médicos periódicos como parte de las obligaciones laborales, y el no someterse a ellos puede suponer el despido del trabajador. Y someterse a ellos un cambio de puesto de trabajo, dependiendo de los resultados.
Al Tribunal Supremo llegó hace cosa de un año la controversia sobre un procedimiento de vigilancia de la salud que se pretendía implantar en un parque móvil del estado. Ese procedimiento imponía como obligatorios los reconocimientos médicos para conductores, personal de taller y trabajadores de mantenimiento con trabajo en altura. Imponer los reconocimientos pasa por un informe de los representantes de los trabajadores, y los representantes de los trabajadores consideraron que tal batería de reconocimientos obligatorios era invasiva de la privacidad de los afectados, además de poner en el punto de mira a la mayor parte de los trabajadores del parque móvil. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió la protesta razonable en lo que respecta al personal del taller, pero justificado el reconocimiento obligatorio tanto para conductores como para trabajadores de mantenimiento con trabajos en altura.
El Supremo recuerda que la “doctrina viene en admitir el encaje constitucional de los reconocimientos médicos obligatorios que están vinculados a la certeza de un riesgo o peligro en la salud de los trabajadores o de terceros, o en sectores es lo que es necesaria esa protección frente a riesgos especí?cos y actividades de especial peligrosidad, negando en cambio esa posibilidad cuando únicamente está en juego la salud del propio trabajador sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable.” Esto es, que solo es admisible imponer la vigilancia periódica de salud a aquellos trabajadores que tienen que cumplir con un mínimo de condiciones físicas para desempeñar su trabajo para seguridad de terceros, ya sean otros compañeros, o usuarios/clientes del servicio prestado por la empresa. Eso sí, hay una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, aplicando ese razonamiento, entiende que no se puede obligar a someterse a reconocimientos periódicos a conductores de autobús, ya entiende que el riesgo al que se someten los pasajeros es el propio del tráfico y que hay medidas menos invasivas para garantizar el correcto desempeño de la tarea, sin perder de vista que renovar el carnet de conducir pasa por superar un reconocimiento médico. Por tanto, hay decisiones contradictorias sobre supuestos en esencia similares, por lo que procede aclararlo y unificar doctrina.
En lo que respecta al argumento de que ya hay un reconocimiento médico en la renovación de la licencia de conducción, el Tribunal Supremo entiende que tienen distinta naturaleza “los reconocimientos médicos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales están al servicio de la salud y seguridad en la empresa y constituyen un instrumento para que el empresario pueda cumplir con su deber de proporcionar una protección e?caz en materia de seguridad y salud y del correlativo derecho de todos los trabajadores a obtener tal e?caz protección”, mientras que los reconocimientos médicos para la renovación de los permisos de conducción no están de ninguna forma vinculados al desempeño de ningún concreto puesto de trabajo, no tienen por lo tanto en cuenta los riesgos laborales que pudieren concurrir, y no persiguen constatar la capacidad para el desempeño de una determinada actividad laboral. Este es el motivo por el que ese tipo de reconocimientos médicos tiene una ?nalidad, un contenido y unas exigencias, que no guardan la menor relación con el análisis de un especí?co puesto de trabajo, y no pueden por lo tanto sustituir a los que pueda acordar la empresa a las singulares efectos del art. 22 LPRL, ni los convierten en abusivos por excesivos o desproporcionados.” Sobre la proporcionalidad de la medida de imponer los reconocimientos médicos en función de los riesgos propios y ajenos inherentes al trabajo de conductor de transporte de pasajeros, el Tribunal Supremo concluye que la conducción, el tráfico viario, implica un riesgo para la integridad física que no debe de minimizarse por cotidiano, sino que hay que tomarlo en consideración por indiscutible.
Y así el reconocimiento médico en la actividad de conductor de pasajeros toma tinte de obligatorio, a poco que la empresa tenga empeño en establecerlo.
No te quedes con ninguna duda: consúltanos. GESTORÍA ADMINSITRATIVA MARESME
Fuente: gestores.net by Sonia Canay